Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales
TITULO I:
Disposiciones Generales
TITULO II:
De la Gestión del Ambiente
TITULO III:
De los Recursos Naturales
TITULO IV:
De la Calidad Ambiental
TITULO V:
De las Competencias, Acciones y Sanciones en Materia Administrativa y
Judicial
TITULO VI:
Disposiciones Transitorias y Finales
LEY 217
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al
pueblo nicaragüense que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus
facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1 La
presente Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tiene por objeto
establecer las normas para la conservación , protección, mejoramiento y
restauración del Medio Ambiente y los Recursos Naturales que lo integran,
asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la
Constitución PolÃtica.
Arto.2 Las
disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público. Toda persona
podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones
administrativas, o penales en contra de los que infrinjan la presente ley.
Arto.3 Son
objetivos particulares de la presente Ley:
1) Prevención,
regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que originen
deterioro del medio ambiente y contaminación de los ecosistemas.
2) Determinación
de los medios, formas y oportunidades para una explotación racional de los
recursos naturales dentro de una Planificación Nacional fundamentada en el
desarrollo sostenible, con equidad y justicia social y tomando en cuenta la
diversidad cultural del paÃs y respetando los derechos reconocidos a nuestras
regiones autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales.
3) La utilización
correcta del espacio fÃsico a través de un ordenamiento territorial que
considere la protección del ambiente y los recursos naturales como base para el
desarrollo de las actividades humanas.
4) El
establecimiento de espacios protegidos para garantizar biodiversidad, vida y
demás recursos.
5) Garantizar el
Uso y Manejo racional de las cuencas y sistemas hÃdricos, asegurando de esta
manera la sostenibilidad.
6) Fomentar y
estimular la educación ambiental como medio para el logro de una sociedad en
armonÃa con la naturaleza.
7) Propiciar un
medio ambiente adecuado que contribuya de la mejor manera a la promoción de la
salud y prevención de las enfermedades del pueblo nicaragüense.
8) Impulsar e
incentivar actividades y programas que tiendan al desarrollo y cumplimiento de
la presente Ley.
9) Las demás
contenidas en esta Ley.
Arto.4 El
desarrollo económico y social del paÃs se sujetará a los siguientes principios
rectores:
1) El ambiente es
patrimonio común de la nación y constituye una base para el desarrollo
sostenible del paÃs.
2) Es deber del
Estado y de todos los habitantes proteger los recursos naturales y el ambiente,
mejorarlos , restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y
consumo no sostenibles.
3) El criterio de
prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del
ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza cientÃfica absoluta como
razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten
el ambiente.
4) El Estado debe
reconocer y prestar apoyo a los pueblos y Comunidades IndÃgenas, sean éstas de
las Regiones Autónomas o del PacÃfico-Centro del paÃs, en sus actividades para la
preservación con el ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.
5) El derecho de
propiedad tiene una función social-ambiental que limita y condiciona su
ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario, de conformidad con las disposiciones
de la presente ley y de las leyes ambientales especiales vigentes o que se
sancionen en el futuro.
6) La libertad de
los habitantes, en el ámbito de las actividades económicas y sociales, está
limitada y condicionada por el interés social, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución PolÃtica, la presente Ley y las leyes ambientales especiales
vigentes o que se dicten en el futuro.
7) Las condiciones
y contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el
Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la
aprobación el Consejo Autónomo correspondiente. En los contratos de explotación
racional de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos, el
Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales,
antes de autorizarlos.
CAPITULO II
D E F I N I C I O N E S
Arto.5 Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
AMBIENTE: El
sistema de elementos biticos, abiticos, socioeconómicos culturales y estéticos
que interactúan entre sÃ, con los individuos y con la comunidad en la que viven
determinando su relación y sobrevivencia.
APROVECHAMIENTO:
El uso o explotación racional sostenible de recursos naturales y ambientales.
BIODIVERSIDAD: El
conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades
sean terrestres acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o
animales o de cualquier Ãndole. Incluye la diversidad de una misma especie,
entre especies y entre ecosistemas, asà como la diversidad genética.
CONSERVACION: La
aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, Mantener,
rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas, sin afectar su
aprovechamiento.
CONTAMINACION: La
presencia y/o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora
o la fauna, o que degrade la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de
los bienes y recursos naturales en general.
CONTAMINANTE: Toda
materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados quÃmicos o biológicos, energÃa,
radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus
estados fÃsicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su
composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las
personas y la preservación y conservación del ambiente.
CONTROL AMBIENTAL:
La vigilancia, inspección , monitoreo y aplicación de medidas para la
conservación del ambiente.
DAÑO AMBIENTAL:
Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o
a uno o más de sus componentes.
DOCUMENTO DE
IMPACTO AMBIENTAL: Documento preparado por el equipo multidisciplinario, bajo
la responsabilidad del proponente, mediante el cual se da a conocer a la
autoridad competente y otros interesados los resultados y conclusiones del
Estudio de Impacto Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en
un lenguaje claro y de fácil comprensión.
DESARROLLO
SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de
carga de los ecosistemas que la sustentan.
CAPACIDAD DE
CARGA: Son los lÃmites que los ecosistemas y la biosfera pueden soportar sin
sufrir un grave deterioro.
EDUCACION
AMBIENTAL: Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para
la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a
la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio
ambiente.
ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL: Conjunto de actividades técnicas y cientÃficas destinadas a la
identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto
y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los
criterios establecidos por las normas vigentes.
ECOSISTEMAS: La
unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sà y su relación con
el ambiente.
EVALUACION
AMBIENTAL: Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento
de polÃtica y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos
estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución
de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente.
IMPACTO AMBIENTAL:
Cualquier alteración significativa positiva o negativa de uno o más de los
componentes del ambiente provocadas por acción humana y/o acontecimientos de la
naturaleza en un área de influencia definida.
ORDENAMIENTO:
Proceso de Planificación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo en el
territorio Nacional, de acuerdo con sus caracterÃsticas potenciales y de
aptitud tomando en cuenta los recursos naturales y ambientales, las actividades
económicas y sociales y la distribución de la población, en el marco de una
polÃtica de conservación y uso sostenible de los sistemas ecológicos.
PERMISO AMBIENTAL:
Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud del proponente de un
proyecto el que certifica que desde el punto de vista de protección ambiental
la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas
establecidas.
RECURSOS
NATURALES: Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus
necesidades económicas, sociales y culturales.
(Elementos
naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre).
NIVELES DE EMISION:
Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en
un área y un perÃodo de tiempo especificado.
AREAS PROTEGIDAS:
Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración
de la flora, fauna silvestre y otrasformas de vida, asà como la biodiversidad y
la biosfera.
Igualmente se
incluirá en esta categorÃa, aquellos espacios del territorio nacional que al
protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfolgicos, sitios
de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos.
RESIDUOS
PELIGROSOS: Se entiende por residuos peligrosos aquellos que, en cualquier
estado fÃsico, contengan cantidades significativas de sustancias que pueden
presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se
liberan al ambiente o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o
modalidad de sus caracterÃsticas corrosivas, tóxicas , venenosas, reactivas,
explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o
de cualquier otra caracterÃstica que representen un peligro para la salud
humana, la calidad de la vida, los recursos ambientales o el equilibrio
ecológico.
TITULO II
DE LA GESTION DEL AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA COMISION DEL AMBIENTE
Arto.6 Se crea la
Comisión Nacional del Ambiente, como foro de análisis, discusión y concretaban
de la problemática ambiental. Esta funcionará como instancia de coordinación
entre el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción armónica de todos
los sectores, asà como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en
relación a la formulación de polÃticas, estrategias, diseño y ejecución de
programas ambientales.
Arto.7 La Comisión
estará integrada en forma permanente por los representantes de las siguientes
Instituciones y organismos:
l) Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá.
2) Ministerio de
EconomÃa y Desarrollo.
3) Ministerio de
Finanzas.
4) Ministerio de
Construcción y Transporte.
5) Ministerio de
Salud.
6) Ministerio de
Relaciones Exteriores.
7) Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales.
8) Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
9) Delegados de
los Consejos Regionales Autónomas del Atlántico Sur y Norte.
10) Un delegado de
la Asociación de Municipios de Nicaragua.
11) Dos delegados
de los organismos no gubernamentales ambientalistas uno de ellos en
representación del Movimiento Ambientalista Nicaragüense.
12) Dos delegados
de la Empresa Privada: uno del sector industrial y otro del sector campesino.
13) Un delegado
del sector sindical.
14) Un delegado
del Consejo Nacional de Universidades.
15) Un delegado de
la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.
Cuando la temática
lo amerite se invitará a participar a otras Instituciones y Organismos.
La Comisión
funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella misma emitirá.
Arto.8 El
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales como ente regulador y normador de
la polÃtica ambiental del paÃs, será el responsable del cumplimiento de la
presente Ley y dará seguimiento a la ejecución de los acuerdos emitidos por la
misma.
Arto.9 Se crea la
ProcuradurÃa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como rama especializada
de la ProcuradurÃa General de Justicia. Esta ejercerá la representación y
defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia.
Arto.10 La
ProcuradurÃa del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las
acciones y representación del interés publico, con carácter de parte procesal,
en todos aquellos juicios por infracción a las leyes ambientales;
2) Ejercer las
demás acciones previstas en esta Ley, en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa
General de Justicia y en las demás leyes pertinentes.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTION AMBIENTAL
Arto.11 Son
Instrumentos para la Gestión Ambiental el conjunto de polÃticas, directrices,
normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones
que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la
consecución de los objetivos ambientales del paÃs, entre estos, los siguientes:
1) De la
Planificación y Legislación.
2) Del
Ordenamiento Ambiental del Territorio.
3) De las Areas
Protegidas.
4) De Permisos y
Evaluaciones del Impacto Ambiental.
5) Del Sistema
Nacional de Información Ambiental.
6) De la
Educación, Divulgación y Desarrollo CientÃfico y Tecnológico.
7) De los
Incentivos.
8) De las
Inversiones Públicas.
9) Del Fondo
Nacional del Ambiente.
10) De la
Declaración de Areas contaminadas y de las Emergencias ambientales.
SECCION I
DE LA PLANIFICACION Y LEGISLACION
Arto.12 La
planificación del desarrollo nacional, regional y municipal del paÃs deberá
integrar elementos ambientales en sus planes, programas y proyectos económicos
y sociales, respetando los principios de publicidad y participación ciudadana.
Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración
pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y
planificar la no afectación irreversible y la protección y recuperación del
ambiente y los recursos naturales para evitar su deterioro y extinción.
Arto.13 Las
instancias responsables de la formulacin y aplicación de la PolÃtica Ambiental,
de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en la legislación,
observarán los siguientes principios:
1) Del equilibrio
de los ecosistemas dependen la vida y las posibilidades productivas del paÃs.
2) Los ecosistemas
y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad.
3) La protección
del equilibrio ecológico es una responsabilidad compartida del Estado y los
ciudadanos.
4) La
responsabilidad de velar por el equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las
futuras generaciones.
5) La eficiencia
de las acciones ambientales requieren de la coordinación interinstitucional y la
concertación con la sociedad civil.
6) La prevención
es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos
7) El
aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
que asegure el mantenimiento de su biodiversidad y renovabilidad
8) La explotación
óptima de los recursos naturales no renovables evita la generación de efectos
ecológicos adversos.
9) La calidad de
vida de la población depende del control y de la prevención de la contaminación
ambiental, del adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y del
mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos
10) Las
actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional, deberán
respetar el equilibrio ecológico de otros paÃses o de zonas de jurisdicción
internacional.
SECCION II
DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO
Arto.14 El
ordenamiento ambiental del territorio tendrá como objetivo principal
alcanzanzar la máxima armonÃa posible en las interrelaciones de la sociedad con
su medio ambiente, tomando en cuenta:
1) Las
caracterÃsticas topográficas, geomorfolgicas y meteorológicas de las diferentes
regiones ambientales del paÃs.
2) Las vocaciones
de cada región en función de sus recursos naturales, la conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de las fuentes de agua.
3) La distribución
y pautas culturales de la población.
4) Los
desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas o naturales.
Arto.15 El
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y
criterios, para el ordenamiento del territorio tomando en cuenta:
1) Los usos
prioritarios a que estarán destinadas las áreas del territorio nacional de
acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones especÃficas y capacidades
ecológicas;
2) La localización
de las principales zonas industriales, agroindustriales, agropecuarias,
forestales, mineras y de servicios;
3) Los
lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades;
4) La delimitación
de las áreas naturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen
especial de conservación y mejoramiento del ambiente; de protección absoluta y
de manejo restringido;
5) La ubicación de
las grandes obras de infraestructura relativas a energÃa, comunicaciones,
transporte, aprovechamiento de recursos hÃdricos, saneamiento de áreas extensas
y otras análogas;
6) Los
lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;
Arto.16 La
elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será
responsabilidad de las autoridades municipales quienes lo harán en base a las
pautas y directrices establecidas. En el caso de las regiones Autónomas de la
Costa Atlántica será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con la
Asistencia Técnica de las Instituciones referidas.
SECCION III
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
Arto.17 Créase el
Sistema Nacional de Areas Protegidas, que comprende todas las áreas declaradas
como tal a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y las que se declaren en
el futuro.
Arto.18 El
establecimiento y declaración legal de áreas naturales protegidas, tiene como
objetivo fundamental:
1) Preservar los
ecosistemas naturales representativos de las diversas regiones biogeográficas y
ecológicas del paÃs.
2) Proteger
cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos acuÃferos, muestras de
comunidades bióticas, recursos genéticos y la diversidad genética silvestre de
flora y fauna.
3) Favorecer el
desarrollo de tecnologÃas apropiadas para el mejoramiento y el aprovechamiento
racional y sostenible de los ecosistemas naturales.
4) Proteger
paisajes naturales y los entornos de los monumentos históricos, arqueológicos y
artÃsticos.
5) Promover las
actividades recreativas y de turismo en convivencia con la naturaleza.
6) Favorecer la
educación ambiental, la investigación cientÃfica y el estudio de los
ecosistemas.
Arto.19 También
tendrá como objetivo fundamental transformar a los habitantes de áreas
protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios, garantizándoles de
parte del Estado todos los derechos y garantÃas a que tienen derechos los
nicaragüenses.
Arto.20 La
declaración de áreas protegidas se establecerá por ley, y su iniciativa se
normará de acuerdo a lo establecido en el Arto.140 Cn. Previo a la declaratoria
se deberá tomar en cuenta
1) El Estudio
técnico, que contenga las caracterÃsticas y condiciones biofÃsicas, sociales,
culturales y ambientales.
2) La identificación
y delimitación del área.
3) Las condiciones
socio económicas de la población y áreas circundantes.
4) Las categorÃas
de manejo reconocidas internacionalmente y las que se
formulen a nivel
nacional.
5) La partida
presupuestaria para pagar en efectivo y de previo a los propietarios que fueren
afectados.
6) Las comunidades
indÃgenas cuando el área protegida se establezca en tierras de dichas
comunidades.
7) Para efectos de
esta ley las categorÃas de áreas protegidas reconocidas serán las siguientes:
7.1.- Reserva
Natural.
7.2.- Parque
Nacional.
7.3.- Reserva
Biológica.
7.4.- Monumento
Nacional
7.5.- Monumento
Histórico.
7.6.- Refugio de
vida silvestre.
7.7.- Reserva de
Biosfera.
7.8.- Reserva de
Recursos genéticos.
7.9.- Paisaje
terrestre y marino protegidos.
Arto.21 Todas las
actividades que se desarrollen en áreas protegidas, obligatoriamente se
realizarán conforme a planes de manejo supervisados y manejados por MARENA, los
que se adecuarán a las categorÃas que para cada área se establezca. Tanto en la
consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se
procurará integrar a la comunidad.
Arto.22 La
normación y control de las áreas protegidas estará a cargo de El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, quien podrá autorizar la construcción de
estaciones de servicios e investigación, asà como dar en administración las
áreas protegidas a terceros, siempre que sean personas jurÃdicas nicaragüenses
sin fines de lucro, bajo las condiciones y normas que sobre la materia se
establezca en el respectivo plan de manejo.
Arto.23 Todas las
tierras de propiedad privada situadas en áreas protegidas están sujetas a las
condiciones de Manejo establecidas en las leyes que regulen la materia. Los derechos
adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas condiciones que se
establezcan estarán sujetos a declaración de utilidad pública, previo pago en
efectivo de justa indemnización.
Arto.24 Se
establecerán zonas de amortiguamiento alrededor de las áreas protegidas en las
dimensiones y con las limitaciones de uso estipuladas en el respectivo Plan de
Manejo. Las actividades públicas o privadas que por autorización o concesión se
realicen dentro de las áreas protegidas deben ser compatibles con el Plan de
Manejo aprobado para los mismos. Las personas que se encuentren asentadas
dentro de estas áreas deberán adecuar su permanencia a los planes de manejo.
SECCION IV
DE PERMISOS Y EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Arto. 25 Los
Proyectos , obras, industrias o cualquier otra actividad que por su
caracterÃsticas puede producir deterioro al ambiente o a los recursos
naturales, deberán obtener, previo a su ejecución, el Permiso ambiental
otorgado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. El Reglamento
establecerá la lista especÃfica.
Los que no
contemplare la lista especÃfica, estarán obligados a presentar a la
Municipalidad correspondiente el formulario ambiental que el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales establezca como requisito para el permiso
respectivo.
Arto.26 Las
actividades, obras o proyectos públicos o privados de inversión nacional o
extranjera, durante su fase de preinversión, ejecución, ampliación,
rehabilitación o reconversión, quedarán sujetos a la realización de estudios y
evaluaciones de Impacto Ambiental, como requisito para el otorgamiento del
Permiso Ambiental.
Aquellos que no
cumplan con las exigencias, recomendaciones o controles que se fijen serán
sancionados por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
El costo del
estudio del impacto ambiental estará a cargo del interesado en desarrollar la
obra o proyecto.
Arto.27 El sistema
de permisos y Evaluación de Impacto Ambiental será administrado por el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las
instituciones que corresponda, y estará obligada a consultar el estudio con los
organismos sectoriales competentes asà como los Gobiernos Municipales. En el
caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica el sistema será administrado
por el Consejo Regional respectivo, y en su caso con la autoridad que
administra o autoriza la actividad, obra o proyecto en base a las disposiciones
reglamentarias, respetándose la participación ciudadana y garantizándose la
difusión correspondiente.
Arto.28 En los
Permisos Ambientales se incluirán todas las obligaciones del propietario del
proyecto o institución responsable del mismo estableciendo la forma de
seguimiento y cumplimiento del Permiso obtenido.
Arto.29 El permiso
obliga a quien se le otorga :
1) Mantener los
controles y recomendaciones establecidas para la ejecución o realización de la
actividad.
2) Asumir las
responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daños que se
causaren al ambiente.
3) Observar las
disposiciones establecidas en las normas y reglamentos especiales vigentes.
Arto.30 El
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en base a la clasificación de las
obras de inversión y el dimensionamiento de las mismas, emitirá las normas
técnicas. disposiciones y guÃas metodolgicas necesarias para la elaboración de
los Estudios de Impacto Ambiental.
SECCION V
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
Arto.31 Se
establece el Sistema Nacional de Información Ambiental bajo la responsabilidad
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Dicho sistema estará
integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a
generar información técnica y cientÃfica sobre el estado del Ambiente y los
Recursos Naturales.
Arto.32 Los datos
del Sistema Nacional de Información Ambiental serán de libre consulta y se
procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las Leyes
especÃficas.
Arto.33 Sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación
o trabajo sobre el ambiente y los Recursos Naturales entregará un ejemplar o
copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales. En el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas se
remitirá copia del mismo al Consejo Regional Autónomo respectivo.
SECCION VI
DE LA EDUCACION, DIVULGACION Y
DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
Arto.34 El Sistema
Educativo Nacional y los medios de comunicación social, promoverán la Educación
Ambiental, que permita el conocimiento del equilibrio ecológico y su
importancia para el ambiente y la salud y que dé pautas para el comportamiento
social e individual con el fin de mejorar la calidad ambiental.
Arto.35 Las
autoridades educativas deben incluir en los programas de educación formal y no
formal, contenidos y metodologÃas, conocimientos y hábitos de conducta para la
preservación y protección del ambiente.
Arto.36 Para la
obtención del grado académico de bachillerato se exigirá un número mÃnimo de
horas de práctica o servicio ecológico de acuerdo al reglamento que el
Ministerio de Educación al efecto emita.
Arto.37 Las
autoridades encargadas de promover el desarrollo cientÃfico y tecnológico del
paÃs, con la colaboración del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales,
en consulta con sectores de la comunidad cientÃfica y la sociedad civil,
elaborarán, actualizarán y pondrán en ejecución un Programa Nacional de Ciencia
y TecnologÃa Ambientales para el Desarrollo Sostenible en la forma y plazos que
se establezcan en el reglamento.
SECCION VII
DE LOS INCENTIVOS
Arto.38 El Estado
hará reconocimiento moral a las personas naturales o jurÃdicas y a
instituciones que se destaquen en la protección de los Recursos Naturales y del
Ambiente.
Arto.39 El Estado
establecerá y ejecutará una polÃtica de incentivos y beneficios económicos
dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección,
mejoramiento y restauración del ambiente.
Arto. 40 El Estado
garantizará facilidades a aquellas Empresas que una vez agotadas las opciones y
alternativas tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la
afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser reubicadas en
otro sitio menos riesgoso.
Las condiciones
para el otorgamiento de las facilidades se definirán vÃa reglamento.
Arto. 41 A las
personas naturales o jurÃdicas que se dediquen a actividades de investigación,
fomento y conservación del ambiente, podrá deducÃrsele como gasto en los
impuestos sobre la Renta, los montos invertidos para tal fin, previa
certificación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en consulta
con el Ministerio de Finanzas.
Arto. 42 Se
exonera del pago de Impuesto a los Bienes Inmuebles, a aquellas propiedades
destinadas a Programas de Reforestación, Conservación de Suelos y de
Biodiversidad.
El Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales reglamentará y dará certificación a los
beneficiarios correspondientes.
Arto.43 Los medios de comunicación social que
concedan gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de
Educación Ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos
fiscales en proporción al valor de los mismos .
Arto.44 El Estado
fomentará mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de
desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización,
acorde a los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades
competentes.
Arto. 45 Se
exonerará de Impuestos de importación a los equipos y maquinarias
conceptualizados como tecnologÃa limpia en su uso, previa certificación del
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Finanzas.
SECCION VIII
DE LAS INVERSIONES PUBLICAS
Arto.46 En los
planes de obras públicas las Instituciones incluirán entre las prioridades a
las inversiones que estén destinadas a la protección y el mejoramiento de la
calidad de vida.
Arto.47 Las
partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión,
deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del
Estudio del Impacto Ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos
en el caso de las inversiones públicas corresponderá a la ContralorÃa General
de la República velar porque dichas partidas estén incorporadas en los
presupuestos respectivos.
SECCION IX
DEL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE
Arto.48 Se crea el
Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos
de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible.
Dicho Fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el Ejecutivo
respetando las disposiciones señaladas en las leyes especÃficas en relación con
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Su uso será definido en consulta
con la Comisión Nacional del Ambiente.
Arto.49 El Fondo
Nacional del Ambiente se integrará con los fondos provenientes del otorgamiento
de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a ésta Ley y por
las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin; y, otros
recursos que para tal efecto se le asignen.
Arto.50 Las
actividades, proyectos y programas a ser financiados total o parcialmente por
el Fondo Nacional del Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones
estatales regionales autónomas, municipales o por organizaciones no
gubernamentales y de la Empresa Privada; éstos deberán estar enmarcados en las
polÃticas nacionales, regionales y municipales para el ambiente y desarrollo
sostenible y ser sometidos al proceso de selección y aprobación según
Reglamento.
SECCION X
DE LA DECLARATORIA DE AREAS CONTAMINADAS
Y DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES
Arto.51 La
Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y
los Consejos Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia
ambiental ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la
situación y sus consecuencias.
Arto.52 Todas las
personas naturales o jurÃdicas, públicas o privadas, están obligadas a
participar en la prevención y solución de los problemas originados por los
desastres ambientales.
Arto.53 La
Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y
los Consejos Municipales respectivos podrá declarar como áreas contaminadas las
zonas cuyos Ãndices de contaminación sobrepasen los lÃmites permisibles y en
las mismas se aplicarán las medidas de control que correspondan.
TITULO III
DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO I.
NORMAS COMUNES Y FORMAS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS
Arto.54 Los
recursos naturales son patrimonio nacional, su dominio, uso y aprovechamiento
serán regulados por lo que establezca la presente ley, las leyes especiales y
sus respectivos reglamentos. El Estado podrá otorgar derecho a aprovechar los
recursos naturales bajo su dominio por concesión, permisos, licencias y cuotas.
Arto.55 Para el
uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables deben
tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1) La
sostenibilidad de los recursos naturales.
2) La conveniencia
de la preservación del ambiente, sus costos y beneficios socio-econmicos.
3) Los planes y prioridades
del paÃs, municipio o región autónoma y comunidad indÃgena donde se encuentren
los recursos y los beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.
Arto.56 El plazo
para el aprovechamiento de los recursos naturales se fijará en las leyes
especÃficas tomando en cuenta la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la
rentabilidad individual y social de la misma.
Arto.57 El Estado,
por razones de interés público, podrá limitar en forma total o parcial,
permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales,
regulado a través de las leyes especÃficas.
Arto.58 Serán
causales generales de rescisión de los permisos de aprovechamiento, el
incumplimiento de la presente ley y de las leyes especiales.
Arto.59 Las leyes
especiales que regulen el dominio, uso y aprovechamiento de los recursos
naturales deberán enmarcarse en lo preceptuado en la presente Ley.
Arto.60 Es
facultad del Ministerio de EconomÃa y Desarrollo, la administración del uso de
los recursos naturales del dominio del Estado que le hayan asignado o se le
asignen por ley, garantizando el cumplimiento de las normas técnicas y
regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en
coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
Arto.61 Es
facultad del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la normacin del
uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control
de calidad y el uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta
normacin se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
CAPITULO II
DE LA BIODIVERSIDAD Y EL PATRIMONIO GENETICO NACIONAL
Arto. 62 Es deber
del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y
aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional,
de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en
los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
En el caso de los
pueblos indÃgenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, el
Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a condiciones
determinadas en consultas con los mismos.
Arto.63 Las
personas naturales o jurÃdicas que realicen estudios sobre biotecnologÃa,
deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, de acuerdo al
Reglamento establecido para tal efecto y también, asegurar la participación
efectiva de la población, en especial, aquellos grupos que aportan recursos
genéticos y, proporcionarles toda la información disponible acerca del uso,
seguridad y los posibles efectos derivados de la transferencia, manipulación y
utilización de cualquier organismo resultante.
Arto.64 Por
Ministerio de esta ley quedan registradas y patentadas a favor del Estado y del
pueblo nicaragüense, para su uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y
cada una de las especies nativas del territorio nacional, particularmente las
endémicas. Se establecerá un Reglamento para tal efecto, el cual fijará el
procedimiento.
Arto.65 Para el
uso y aprovechamiento de la Diversidad Biológica, tanto silvestre como
domesticada, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
1) la diversidad
de las especies animales y vegetales.
2) las especies endémicas
y en peligro de extinción.
3) el inventario y
monitoreo biológico de la Biodiversidad.
4) el conocimiento
y uso tradicional por comunidades locales e indÃgenas.
5) la tecnologÃa
de manejo de las especies de mayor interes.
Arto.66 El Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales determinará el listado de las especies en
peligro de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de
riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que
garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las leyes especiales y/o
convenios regionales e internacionales.
Arto.67 El
establecimiento de zoocriaderos para fines comerciales o actividades
cientÃficas de especies amenazadas en peligro o en vÃas de extinción, se
regulará por ley.
Arto.68 La
introducción al paÃs y la salida del mismo de especies animales y vegetales,
sean éstas nativas o no nativas, deben ser previamente autorizadas por la
autoridad competente, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la
legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua.
Arto.69 El
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales realizará inventario y
registro de la diversidad biológica del paÃs, para lo cual se podrá coordinar
con centros de investigación nacionales y extranjeros.
Arto.70 Con el fin
de normar el resguardo y preservación de la Diversidad Biológica del paÃs, se
establece un plazo máximo de seis meses para presentar una iniciativa de Ley de
Biodiversidad, a partir de la vigencia de esta ley, la que deberá reflejar
entre otros aspectos, lo referente:
1) Las Areas
Naturales Protegidas.
2) Recursos
Genéticos.
3) Especies
animales y vegetales.
4) Conservación in
situ y ex situ
5) Uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos de Biodiversidad.
Arto.71 A efectos
de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, deberá:
1) Establecer
sistemas de vedas.
2) Fijar cuotas de
exportación, caza, y captura.
3) Retener
embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en Nicaragua
como en tránsito, en cualquier fase de su envÃo o traslado, cuando presuma que
se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos, quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad..
CAPITULO II
DE LAS AGUAS
SECCION I: NORMAS COMUNES
Arto.72 El agua,
en cualesquiera de sus estados, es de dominio público. El Estado se reserva
además la propiedad de las playas marÃtimas, fluviales y lacustres; el álveo de
las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos
salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros después de la
lÃnea de marcas máximas o a la del cauce permanente de rÃos y lagos y los
estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
Arto.73 Es
obligación del Estado y de todas las personas naturales o jurÃdicas que ejerzan
actividad en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección
y conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad.
Arto.74 El uso,
manejo y aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos, costeros y los recursos
hidrobiolgicos contenidos en ellos, deberá realizarse con base sostenible y de
acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de los mismos.
Arto.75 En el uso
del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano y los servicios públicos.
Los Centros de
Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las Autoridades Municipales y
Comunales, deberán incluir en sus programas relacionados con higiene ambiental,
un CapÃtulo que establezca y desarrolle el tema de la Educación Sobre el
Manejo, obtención, reserva y uso del agua de consumo humano. Su utilización no
ampara ninguna forma de abuso del recurso.
Arto.76 Toda
persona tiene derecho a utilizar las aguas para satisfacer sus necesidades
básicas, siempre que con ello no cause perjuicio a terceros ni implique
derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades
que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen
o imposibilite su aprovechamiento por terceros.
Arto.77 Salvo las
excepciones consignadas en la presente Ley, el uso del agua requerirá de
autorización previa, especialmente para los siguientes casos:
1) Establecer
servicios de transportación, turismo, recreación o deporte en lagos lagunas,
rÃos y demás depósitos o cursos de agua.
2) Explotación
Comercial de la Fauna y otras formas de vida contenidas en los mismos.
3) Aprovechamiento
de la biodiversidad. existente en los recursos acuáticos.
4) Ocupación de
playas o riberas de rÃos.
5) Verter aguas
residuales o de sistemas de drenajes de aguas pluviales.
6) Inyectar aguas
residuales provenientes de actividad geotérmica.
7) Cualquier otra
ocupación que derive lucro para quienes la efectúen.
Arto.78 Para
autorizar el uso del agua, las instituciones con mandato deberán de tomar en
cuenta las siguientes disposiciones:
1) Considerar la
interrelación equilibrada con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo
hidrológico, con especial protección de los suelos, áreas boscosas, formaciones
geológicas y de las áreas de recarga de los acuÃferos.
2) Promover el
manejo integrado de las cuencas hidrográficas.
3) Proteger las
especies del ecosistema del sistema acuático y costero terrestre, especialmente
las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
4) Evitar el uso o
gestión de cualquier elemento del sistema hÃdrico que pueda perjudicar las
condiciones fÃsicas, quÃmicas o bacteriolgicas del agua.
Arto.79 La
autoridad competente, en caso de estar en peligro el uso sostenible del recurso
agua por causa de accidentes, desastres naturales, contaminación o abusos en el
uso, podrá restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o
autorizaciones otorgadas.
Arto.80 La
duración de las concesiones y autorizaciones, sus requisitos y procedimientos
para su tramitación, se sujetarán en lo que fueren aplicables a las normas
establecidas en la Ley.
Para el otorgamiento
de derechos sobre las aguas, deberán tomarse como criterios básicos el
principio de publicidad y licitación pública, prefiriéndose aquellos que
proyecten la más racional utilización del agua y su entorno.
Arto.81
Constituyen obligaciones de los beneficiarios de concesión o autorización de
uso de aguas:
1) Obtener
aprobación previa de las obras para captar, controlar, conducir, almacenar o
distribuir las aguas.
2) Contar con
instrumentos que le permitan conocer y medir la cantidad de aguas derivadas o
consumidas.
3) Aprovechar las
aguas con eficiencia y economÃa, empleando sistemas óptimos de captación y
utilización.
4) Reintegrar los
sobrantes de aguas a sus cauces de orÃgenes o darles el uso previsto en la
concesión o autorización.
5) Evitar
desbordamientos en las vÃas públicas y otros predios, de las aguas contenidas o
de las provenientes de lluvia.
6) Realizar con
carácter provisorio las obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias
u otros hechos semejantes de fuerza mayor.
7) Acondicionar
los sistemas necesarios que permitan el paso de la fauna acuática, cuando
construyan obras hidráulicas.
8) Facilitar a la
autoridad competente sus labores de vigilancia e inspección y suministrarle la
información que ésta requiera sobre el uso de las aguas.
9) Contribuir en
los términos que se establezca en la concesión o autorización, a la
conservación de las estructuras hidráulicas, cobertura vegetal adecuada,
caminos de vigilancias y demás obras e instalaciones comunes.
10) Establecer a
lo inmediato las medidas necesarias y construir las obras que impidan la
contaminación fÃsica, quÃmica o biológica que signifiquen un peligro para el
ecosistema y la salud humana.
Arto.82 Las autorizaciones para el
aprovechamiento de las aguas subterráneas podrán ser revisadas, modificadas o
canceladas, cuando circunstancias hidrogeolgicassobre explotación o riesgo de
estarlo asà lo impusiesen. Asimismo, podrá establecerse perÃodos de veda para
la utilización del agua del subsuelo.
Arto.83 La autoridad
competente, atendiendo el uso que se le da al agua, disponibilidad de la misma
y caracterÃsticas especiales del manto friático, podrá establecer patrones de
volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y aplicación será
competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y las Municipalidades.
SECCION II : DE LAS AGUAS CONTINENTALES
Arto.84 Las aguas
continentales superficiales, asà como las subterráneas integradas en el ciclo
hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general,
que forma parte del dominio público. Su propiedad uso y limitaciones deben ser
normados.
Arto.85 En ningún
caso los particulares sin autorización expresa de autoridad competente, podrán
modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Arto.86 El
cumplimiento de las normas, recomendaciones y demás medidas que el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento
para los propietarios, tenedores o administradores del uso del agua.
Arto.87 Las aguas
térmicas, medicinales y con otras propiedades especiales serán aprovechadas por
el Estado, a través de entidades propias o por medio de concesiones.
SECCION III : DE LAS AGUAS MARITIMAS Y COSTERAS
Arto.88 Son de
dominio exclusivo del Estado, las Aguas MarÃtimas hasta doscientas millas
náuticas, contadas a partir de la lÃnea de bajamar a lo largo de la costa en el
Océano PacÃfico y Mar Caribe, asà como los espacios marÃtimos incluyendo la
Plataforma Continental, hasta donde ésta se extienda, y sobre las áreas
adyacentes a esta ultima sobre la que existe o pueda existir jurisdicción
nacional, de conformidad con la legislación nicaragüense y las normas del
derecho internacional.
Arto.89 Es
obligación del Estado la protección del ambiente marino constituido por las
aguas del mar territorial y de la zona económica adyacente, el subsuelo marino,
la plataforma continental, las playas y los recursos naturales que se
encuentran en él y en el espacio aéreo correspondiente.
Arto.90 Cualquier actividad
en el mar que tenga por finalidad aprovechar los recursos naturales, del suelo,
subsuelo o de cualquier otro hábitat marino, requerirá de concesión, licencia o
permiso según el caso, de acuerdo a lo que se establezca en las leyes
especÃficas.
Arto. 91 Se
requerirá de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales para el aprovechamiento sostenible de manglares y otras vegetaciones
en las ensenadas, caletas y franjas costeras.
El uso de los
arrecifes coralinos y zonas adyacentes, se autorizará únicamente con fines de
observación e investigación y de subsistencia de las comunidades étnicas.
Arto. 92 Para
llevar a cabo la extracción de materiales o cualquier tipo de obra en las
playas y/o plataforma insular continental, se requiere de un permiso especial
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto. 93 El manejo
de los residuos de los buques serán regulados según los requisitos establecidos
en las leyes especiales, reglamentos y Convenios Internacionales.
Arto. 94 A efectos
de evitar contaminación por derrame de hidrocarburos, se prohibe el vertimiento
en las aguas continentales, marÃtimas o costeras de:
1) Aguas de
sentina, de lastre o de lavado de tanques.
2). Residuales
producidos por la prospección o explotación de pozos petroleros.
3) Residuales
industriales cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias
nocivas y
peligrosas, ponga en peligro el medio acuático.
CAPITULO III
DE LOS SUELOS
SECCION I. NORMAS COMUNES
Arto. 95 Para el
uso y manejo de los suelos y de los ecosistemas terrestres deberá tomarse en
cuenta:
1) la
compatibilidad con la vocación natural de los mismos, cuidando de mantener las
caracterÃsticas fÃsicas/quÃmicas y su capacidad productiva. Toda actividad
humana deberá respetar el equilibrio de los ecosistemas.
2). Evitar
prácticas que provoquen erosión, degradación o modificación de las
caracterÃsticas topográficas y geomorfologicas con efectos negativos.
Arto. 96 En
terrenos con pendientes iguales o superiores a 35%, los propietarios, tenedores
o usuarios, deberán mantener la cobertura vegetal del suelo e introducir
cultivos y tecnologÃas aptas para prevenir o corregir la degradación del mismo.
Arto. 97 En aquellas áreas donde los suelos
presenten niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio de
Agricultura y GanaderÃa en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y con los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas
respectivas, podrán declarar áreas de conservación de suelos dentro de lÃmites
definidos, estableciendo normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y
aseguren su recuperación y protección.
SECCION II
NORMAS PARA LA PROTECCION DE LOS SUELOS FORESTALES
Arto. 98 Las
tierras definidas como forestales o de vocación forestal deberán explotarse con
base sostenible y no podrán ser sometidas a cambios de uso.
Arto. 99 El manejo
de las tierras forestales se regirá por la siguiente clasificación:
1. Area de
producción forestal: En la que el uso debe ser dedicado al desarrollo
sostenible de los recursos forestales.
2. Area de
conservación forestal: aquella que de debe ser conservada permanentemente con
cobertura forestal para protección y conservación de biodiversidad, suelos y/o
aguas.
Arto.100 Para el
uso y aprovechamiento de las áreas de producción forestal de productos
maderables y no maderables, éstas deberán ser sometidas a manejo forestal con
base sostenible, con la aplicación de métodos y tecnologÃas apropiadas que
garanticen un rendimiento óptimo.
Arto.101 Para el
uso, administración y manejo de las tierras forestales, se deben tomar en
cuenta los siguientes principios:
1. La
sostenibilidad del ecosistema forestal.
2. La
interdependencia que existe entre el bosque y los suelos.
3. La función que
desempeñan los bosques en el ciclo hidrológico.
4 La protección de
los suelos, fuentes y corrientes de agua, de tal manera que mantengan su
calidad y los caudales básicos.
5. La importancia
del bosque como hábitat de la fauna y flora silvestre, protector de la
biodiversidad.
6. Los beneficios
económicos, sociales y culturales consistentes con el desarrollo sostenible
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Arto. 102 Son
recursos no Renovables aquellos que no pueden ser objeto de reposición en su
estado natural, como son los minerales, hidrocarburos y demás substancias del
suelo y subsuelo, cuya explotación tiene por finalidad la extracción y
utilización de los mismos.
Arto. 103 Los
recursos naturales no renovables, por ser del dominio del Estado, este podrá
ceder su exploración y explotación mediante régimen de concesiones en la forma
y condiciones que se establezcan en las leyes especÃficas y sus reglamentos.
Arto. 104 Para la
exploración y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables , además
de respetar las medidas restrictivas de protección de los recursos minerales o
del subsuelo en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente:
1. Asegurar el
aprovechamiento racional de las materias primas y la explotación racional de
los yacimientos.
2. Exigir el
tratamiento y disposición segura de materiales de desecho.
3. Promover el uso
eficiente de energÃa.
4. Impedir la
alteración, directa o indirecta, de los elementos de los ecosistemas,
especialmente los depósitos de desmontes, relaces y escorias de las minas.
5. Asegurar la
protección de las áreas protegidas y de los ecosistemas frágiles y la
restauración de los ambientes que se vean degradados por las actividades de
aprovechamiento de los recursos no renovables.
Arto. 105 Se
prohibe a los concesionarios de exploraciones y explotaciones mineras e
hidrocarburos, el vertimiento en suelos, rÃos, lagos , lagunas y cualquier otro
curso o fuente de agua , de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido
tratamiento, que perjudique a la salud humana y al ambiente.
Arto. 106 No serán
sujetos de exploración y explotación, los recursos naturales renovables y no
renovables que se encuentren en áreas legalmente protegidas.
Arto. 107 Los
yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican para los
efectos de esta Ley en los siguientes grupos:
1. Los minerales
cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.
2. Los minerales
cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.
3. Las sustancias
minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción
que no requieran mas operaciones que las de arranque, fragmentación y
clasificación.
Arto. 108 La
extracción de los minerales metálicos y no metálicos, la extracción de piedra y
arena, la extracción e industrialización de sal y cal, o, la fabricación de
cemento, se sujetarán a las normas técnicas que establezca la Ley especÃfica y
su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades
puedan producir en el ambiente y la salud humana.
TITULO IV
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
Arto. 109 Todos
los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, de los paisajes
naturales y urbano y el deber de contribuir a su preservación . El Estado tiene
el deber de garantizar la prevención de los factores ambientales adversos , que
afecten la salud y la calidad de vida de la población, estableciendo las
medidas o normas correspondientes.
Arto. 110 Para la
promoción y preservación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos,
será obligatorio asegurar una equilibrada relación con los elementos naturales
que sirven de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de
servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios verdes y de
contacto con la naturaleza, asà como la prevención y adopción de criterios de
buena calidad ambiental en las construcciones de edificios.
Arto. 111 El
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en coordinación con las
instituciones del Estado, Gobiernos Autónomos y alcaldÃas:
1). Orientará el
monitoreo y el control de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los
contaminantes y la calidad de los ecosistemas.
2) Emitirá
estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como
pautas para la normacin y la gestión ambiental.
3). Emitirá normas
de tecnologÃas, procesos, tratamiento y estándares de emisión, vertidos, asÃ
como de desechos y ruidos.
4). Emitirá normas
sobre la ubicación de actividades contaminantes o riesgosas y sobre las zonas
de influencia de las mismas.
Arto. 112 Serán
objeto de normacin y control por las autoridades competentes, todos los
procesos, maquinaria y equipos, insumos, productos y desechos, cuya
importación, exportación, uso o manejo pueda deteriorar el ambiente o los
recursos naturales o afectar la salud humana.
Arto. 113 Se
prohibe el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en
suelos, rÃos, lagos, lagunas y cualquier otro curso de agua.
El Ministerio de
Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,
dictará las normas para la disposición, desecho o eliminación de las
sustancias, materiales y productos o sus recipiente, que por su naturaleza
tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los acuÃferos o las aguas
superficiales.
Arto. 114 Las
Personas Naturales o JurÃdicas responsables de una actividad que por acciones
propias o fortuitas han provocado una degradación ambiental, tomarán de
inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y notificará a los
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y de Salud.
Arto. 115 Es
obligación de toda persona natural o jurÃdica proporcionar a la autoridad
ambiental las informaciones solicitadas y facilitar las inspecciones, de
acuerdo aprocedimientos establecidos, en las propiedades, instalaciones o
locales donde se originen las actividades contaminantes.
Arto. 116 En caso
de incumplimiento de las resoluciones emitidas en materia ambiental, la
autoridad competente limitará o suspenderá en forma temporal o permanente dicha
actividad.
Arto. 117 En los
planes de desarrollo urbano se tomarán en consideración por parte de la
autoridad competente, las condiciones topográficas, geomorfolgicas,
climatológicas y meteorológicas a fin de disminuir el riesgo de contaminación
que pudiera producirse.
Arto.118 No podrán
introducirse en el territorio nacional, aquellos sistemas, procedimientos,
materiales y productos contaminantes cuyo uso está prohibido en el paÃs de
origen.
Arto. 119 La
importación de equipos, proceso o sistemas y materiales que utilicen energÃa
atómica, cobalto u otro material radiactivo, será reglamentada por la autoridad
competente.
Arto. 120 Las
actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por
la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la
salud humana, serán normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La regulación incluirá normas
sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los planes de rescate
para disminuir el riesgo y el impacto de un posible accidente.
CAPITULO II
DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA, AGUA Y SUELO
Arto.121 Las
actividades que afecten a la salud por su olor, ruido o falta de higiene serán
normados y regulados por el Ministerio de Salud..
Arto. 122 El
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en coordinación con el
Ministerio de Construcción y Transporte y la PolicÃa Nacional, reglamentará el
control de Emisiones de Gases Contaminantes provocados por vehÃculos
automotores.
Arto. 123 Se
prohÃbe fumar en lugares públicos cerrados, entre estos: cines, teatros, medios
de transporte, restaurantes, oficinas públicas y hospitales. AsÃmismo, la quema
de tóxicos en las vÃas públicas, entre estos , las llantas y otros tóxicos que
dañen las vÃas respiratorias de las personas.
Arto. 124 La
fumigación área con agroquÃmicos, será regulada por la autoridad competente,
estableciendo distancias y concentraciones de aplicación , considerando además
la existencia de poblados, caserÃos, centros turÃsticos y fuente de agua.
Arto. 125 El
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales como autoridad competente
determinará, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas
residuales, las caracterÃsticas de los cuerpos receptores y el tratamiento
previo, asà como las concentraciones y cantidades permisibles.
Arto. 126 Será
prohibido ubicar en zonas de abastecimiento de agua potable, instalaciones
cuyos residuales aún tratados provoquen contaminación de orden fÃsico, quÃmico,
orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza o presenten
riesgos potenciales de contaminación.
Arto. 127 Las
aguas servidas podrán ser utilizadas solamente después de haber sido sometidas
a procesos de depuración y previa autorización del Ministerio de Salud.
Arto. 128 Se
prohÃbe cualquier actividad que produzca en la tierra salinización,
laterización, desertización o aridificación.
CAPITULO III
DESECHOS SOLIDOS NO-PELIGROSOS
Arto. 129 Las
alcaldÃas operarán sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de
los desechos sólidos no peligrosos del municipio, observando las normas
oficiales emitidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el
Ministerio de Salud, para la protección del ambiente y la salud.
Arto. 130 El
Estado fomentará y estimulará el reciclaje de desechos domésticos y comerciales
para su industrialización, mediante los procedimientos técnicos y sanitarios
que aprueben las autoridades competentes.
CAPITULO IV
RESIDUOS PELIGROSOS
Arto. 131 Toda
persona que maneje residuos peligrosos está obligada a tener conocimiento de
las propiedades fÃsicas, quÃmicas y biológicas de estas sustancias.
Arto. 132 Se
prohÃbe importar residuos tóxicos de acuerdo a la clasificación de la autoridad
competente, asà como la utilización del territorio nacional como tránsito de
los mismos.
Arto. 133 El
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, podrá autorizar la
exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en
Nicaragua para la desactivación o eliminación de los mismos, para ello se
requerirá de previo el consentimiento expreso del paÃs receptor para
eliminarlos en su territorio.
TITULO V
DE LAS
COMPETENCIAS, ACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
CAPITULO I
DE LAS COMPETENCIAS Y ACCIONES
Arto. 134 Toda
infracción a la presente Ley y sus reglamentos, será sancionada
administrativamente por la autoridad competente, de conformidad al
procedimiento aquà establecido, sin perjuicio de los dispuesto en el Código
Penal y las leyes especÃficas, asà como de otras acciones penales y civiles que
puedan derivarse de las mismas.
Arto. 135 En caso
de delitos, la ProcuradurÃa del Ambiente y los Recursos Naturales, creada en el
Arto. 9 de esta Ley, será parte en los procesos ante los Tribunales
correspondiente, a fin de garantizar la aplicación de las leyes.
La ProcuradurÃa
del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá ser instalada por el Poder
Ejecutivo en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, tomando en cuenta la propuesta que presente la Comisión Nacional del
Ambiente.
Arto. 136 Las
resoluciones administrativas para la aplicación de la presente ley y sus
reglamentos, cuando afecten los intereses patrimoniales o personales, de las
personas fÃsica o jurÃdica, serán apelables de acuerdo al procedimiento
administrativo.
Arto. 137 Para los
efectos del proceso administrativo, señalado en el Arto.134 de esta Ley, toda
persona natural o jurÃdica podrá interponer denuncia ante la autoridad
competente por infracciones a la presente ley, la cual deberá ser por escrito y
contener al menos lo siguiente:
1) Generales de
ley de o los denunciantes.
2) Nombre, razón
social y ubicación de la persona natural o jurÃdica.
3) Relación de
hechos.
4) Lugar para oÃr
notificaciones.
5) firmas
Arto. 138 Admitida
la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de
veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.
Una vez hecha la
notificación y en un plazo de tres dÃas hábiles, la autoridad competente
mandará a oÃr al denunciado o a su representante legal, asÃmismo, podrá
inspeccionar el lugar de los hechos levantando el Acta correspondiente.
Si la autoridad
competente lo considera o si una de las partes lo solicita, se abre a prueba
por ocho dÃas, con todo cargo.
Cumplido el
término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres dÃas dictará
Resolución motivada y debidamente fundamentada.
En los otros tipos
de procedimiento Civil y Penal se regirán según dichas leyes.
Arto. 139 Contra
las Resoluciones Administrativas que señala el artÃculo anterior, se establecen
los Recursos de Reposición y Revisión, según el caso.
El Recurso de
Reposición, se interpondrá por escrito en el término de tres dÃas mas el de la
distancia, ante el funcionario de quien emana la Resolución, quien lo admitirá
y resolverá sin más trámites en el término de ocho dÃas.
El Recurso de
Revisión, se interpondrá por escrito en el término de Tres dÃas ,mas el de la
distancia, ante el funcionario de quién emana la Resolución, quién lo admitirá
sin mas trámite, dando noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el
término de veinticuatro horas ante el Superior respectivo, éste deberá resolver
en un plazo de ocho dÃas, agotándose la vÃa administrativa.
En los casos de
los Recursos de Reposición y Revisión, cuando las autoridades competentes no
resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como
un caso de silencio que produce efectos positivos.
Arto. 140 El
ejercicio de la acción ambiental se regirá por las leyes de procedimiento
respectivas, y los actores serán tenidos como parte legÃtima con todos los
derechos y garantÃas procesales que les corresponden.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Arto. 141 Toda
persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a reparar
los daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio
del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población.
Arto. 142 El
funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones,
actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos
ambientales, al equilibrio del ecosistema , a la salud y calidad de vida de la
población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.
Arto. 143 Cuando
en la comisión del hecho participen dos o mas personas, estas serán
responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios
económicos causados. En el caso de Personas JurÃdicas, la responsabilidad
prevista en este artÃculo se hará la investigación para determinar las personas
que participaron en estos daños.
En el caso de
Personas JurÃdicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la autoridad
competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en esta
simulación de contrato.
Arto. 144 La
eximente de responsabilidad por daños y perjuicios causados, solo tendrá lugar
cuando se establezca que estos se produjeron no obstante haberse adoptado todas
las medidas destinadas a evitarlo.
Arto. 145 La
reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al
hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y
los perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los particulares.
Arto. 146 Para
asegurar los resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en
cualquier estado de la causa las medidas cautelares que se consideren
procedentes. El juez podrá de oficio disponer todas las medidas legales que
estime necesarias para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del
interés general en la producción del ambiente.
Arto.147 En caso
de urgencia, se puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el Juez
deberá disponerlas, las medidas que sean estrictamente necesarias para detener
o evitar un daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea
inminente, a la calidad de vida de la población y a la salud humana.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Arto. 148 Se
establecen como sanciones administrativas las siguientes: retención o
intervención, clausura, cancelación, suspensión y multas.
Arto. 149 Las
infracciones a la presente ley y sus reglamentos, serán sancionadas
administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes:
1) Advertencia por
notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación
de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo
para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.
2) Multa cuya
cuantÃa será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y
la reincidencia, en un rango de Un MIL a CINCUENTA MIL CORDOBAS dependiendo de
la capacidad económica y el daño causado.
3) Suspensión
temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones
y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad.
4) Suspensión
parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de
instalaciones.
Arto. 150 Cuando
la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá,
revocará o cancelará la concesión, permiso, licencia y en general de toda
autorización otorgada para la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que
haya dado lugar a la infracción.
Arto. 151 Toda
multa o sanción deberá hacerse efectiva en los plazos que se establezcan para
cada caso. De los ingresos provenientes de las multas el veinticinco por ciento
ingresarán a las AlcaldÃas de los Municipios donde ocurrió el daño y el
Setenticinco por ciento restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a
programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de los
habitantes del paÃs.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
Arto. 152 El Poder
Ejecutivo en un plazo de Noventa dÃas a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, convocará e instalará la Comisión Nacional del Ambiente, la cual
funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella misma elaborará.
Arto. 153 La
Comisión Nacional del Ambiente en coordinación con las Instituciones del Estado
respectiva, en un plazo de un año, a partir de su instalación, procederá a
revisar las leyes, decretos, reglamentos y normas, proponiendo, según sea el
caso, su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación,
incorporando los principios establecidos en la presente ley.
Arto. 154 El
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de un año,
actualizará y precisará los lÃmites y categorÃas del Sistema Nacional de Areas
Protegidas y, propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la
presente ley.
Por su importancia
estratégica y para efectos de la conservación de la Biodiversidad en Nicaragua,
se incorporan al Sistema Nacional de Areas Protegidas, el Refugio de Vida
Silvestre LA FLOR, en el Municipio de San Juan del Sur; la Reserva Natural de
MIRAFLORES en el Municipio de Estelà y la Reserva de Recursos Genéticos en
APACUNCA en el Municipio de Somotillo.
El Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales establecerá los lÃmites y categorÃas de
manejo de cada una de estas reservas.
Arto. 155 Todas
las normas y leyes vigentes sobre la materia que no se le opongan serán de
aplicación supletoria.
Arto. 156 La
presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier
medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad
de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los Veintisiete
dÃas del Mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis.
CAIRO MANUEL
LOPEZ JAIME BONILLA
Presidente
Secretario
https://www.youtube.com/watch?v=tjWu-iHUIAg
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